domingo, 29 de marzo de 2015

Comentarios sobre la confusión de los poderes legislativo y ejecutivo

Primera confusión de los poderes legislativo y ejecutivo

Con la aparición de los partidos de masa en la segunda mitad del s.XIX, se quebró la separación de poderes entre el legislativo y el ejecutivo. A ello también contribuyó la nueva finalidad que se le dio al poder ejecutivo como gobierno proveedor de bienes y servicios, aumentando considerablemente sus funciones.

Ello, por una parte, hizo necesaria la aparición de la legislación delegada, es decir, que el legislativo delegara al gobierno la potestad de dictar leyes, para que pudiera gestionar de manera eficaz las aportaciones de los contribuyentes vía impuestos con la finalidad de llevar a buen puerto los nuevos objetivos de la república.

Esta es la primera confusión de los poderes legislativo y ejecutivo, concebido éste  más ahora como gobierno gestor de recursos comunes de la nación, que como mero órgano ejecutor de las leyes dictadas por el parlamento.

Segunda confusión de los poderes legislativo y ejecutivo

Por otra parte se produjo una confusión desde el punto de vista orgánico o de “agencias” que no se aprecia de forma directa, pues si bien a cada agencia, gobierno o parlamento, le corresponde una función, esto es, gestionar o legislar respectivamente, al final todo queda en manos de la persona jurídica que se hace con el control de ambas agencias: los partidos políticos de masa, cuyos ministros y diputados quedan sometidos a la disciplina de partido cuando llega la hora de tomar una decisión, es decir, de actuar políticamente. Por ello la acción del diputado y del ministro no es libre, y menos aun independiente de las élites de sus respectivos partidos políticos.

Tercera confusión de los poderes legislativo y ejecutivo

Sin embargo no termina aquí el problema de la confusión de los poderes legislativo y ejecutivo, que viene unido al no menos grave problema de sujetar la acción del poder político al derecho. Estamos hablando aquí del Estado de Derecho. Es este un problema de raíz que surgió, aunque no se percibió, ya desde la época de la Guerra Civil Británica de mediados del s. XVII. Se trata de la confusión, una segunda confusión de “el qué”, concretamente qué es legislar y qué es gobernar.

Hasta la aparición de los partidos de masas y el Gobierno proveedor de servicios no existía necesidad de que el Parlamento delegara su potestad de dictar leyes al Gobierno. El Parlamento se convirtió en una agencia ineficiente para la organización del enorme aparato administrativo encargado no sólo de ejecutar las leyes, sino también de gestionar los recursos comunes de la nación, aportados por los contribuyentes vía impuestos. La necesidad normas de organización aumentaron desmesuradamente y con ellas su número y extensión: el Parlamento era una agencia impotente y demasiado lenta para hacer frente a las nuevas necesidades del Estado Proveedor.

La solución a este último escollo de la separación de poderes la dieron, por ejemplo, los juristas alemanes de mediados y fines del s.XIX, limitando la ley a las normas de conducta que si bien ponen freno a la acción humana, incluida la acción humana que consiste en dictar leyes y gobernar, no la dirige ni encauza hacia fines u objetivos planificados, es decir, no la planifica.

Esta definición de la ley fue erróneamente desechada por considerar que de aceptarse quedaría por encima de la Constitución, conculcándose el principio de soberanía como poder originario –en aquellos tiempos, para algunos, absoluto-. Téngase en cuenta que la Constitución, además de contener una serie de normas de conducta y garantías, en su mayor parte son disposiciones de organización de los tres poderes del Estado.

Esta objeción pudo haber sido resuelta con una simple pregunta plebiscitaria:

¿A qué criterios deben sujetarse los poderes emanados de la Nación? ¿A los criterios de justicia o a los criterios de eficacia? ¿Cuáles de estos dos criterios deben prevalecer?

Dicha pregunta podría traducirse así “¿El fin justifica los medios?

Tras responder el pueblo dicha pregunta, éste podría saber ante qué estado se iba a enfrentar desde entonces, un Estado de Derecho o un Estado Socialista y esto vendría en el encabezado de la Constitución.

En el supuesto de que la nación decidiera sujetarse a un Estado de Derecho, las disposiciones constitucionales seguirían quedando por encima de las leyes y los reglamentos. En cuanto a las disposiciones constitucionales, éstas se dividirían en normas de conducta y garantías por una parte y normas procesales y de organización, por otra, debiendo interpretarse éstas con arreglo a lo dispuesto en aquéllas.

El caso es que no se llevó a la práctica la solución que se acaba de señalar y la ley empezó a invadirse de múltiples disposiciones de carácter reglamentario, produciéndose el efecto de que el reglamento, insertado en un cuerpo legal es tenido por ley y, de esta manera, suplanta a la ley. Por tanto no solo tuvo el efecto pernicioso de confundir aun más el poder legislativo con el ejecutivo y con el gobierno, sino que además burló pertinazmente el imperio de la ley.

Conclusiones sobre el asunto de la división de poderes

Por tanto son tres los criterios más esenciales en torno a la separación de poderes:

a) Separación de la función de gobernar los bienes e intereses comunes de la nación  respecto de la función de sujetar la acción de todos a los criterios de justicia, es decir, de legislar.

b) Separación de las “agencias estatales” integradas por personas independientes de las demás agencias y los grupos las las controlan.

c) Atribución a una agencia de la función de legislar y a otra de la función de dictar reglamentos, estableciendo una separación radical entre la ley y el reglamento, de manera que ni la ley pueda planificar la acción humana, ni el reglamento castigar la acción antijurídica, - téngase en cuenta que la ley no planifica, sólo limita la acción humana-.

Posible solución al asunto de la soberanía y el poder constituyente

Dicho lo anterior, sólo queda resolver la cuestión de quién ejerce en la práctica el poder constituyente, no la soberanía, que en la práctica la ejerce el pueblo al ratificar lo propuesto por aquel.


Podría valer la doctrina de la Constitución Equilibrada de mediados de s.XVII, constituyendo ad hoc un órgano de composición mixta, integrada por miembros del Parlamento, del Gobierno y del Tribunal Supremo. Igualmente podría ser válida  atribuirlo a un Parlamento elegido por el pueblo y constituido a tales efectos. También podría valer una combinación de ambas cosas, es decir, igual que la primera pero disolviendo y convocando elecciones para el gobierno y el parlamento.

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