domingo, 16 de julio de 2017

División de Poderes: función ejecutiva del Gobierno


La acción humana consiste en elegir una de las varias opciones que en cada caso se nos presentan para producir un cambio en la realidad que el hombre actuante considera va a resultar más útil para alcanzar un objetivo y, además, en ejecutarla. La acción humana no puede diseccionarse en declaración y ejecución y tampoco la acción del gobierno que como acción política es acción humana.

La ejecución implica adecuar la realidad fáctica a lo previamente declarado o “poner por obra algo” según el D.R.A.E. La ejecución de la acción política consiste en realizar una conducta física que produzca un cambio en el mundo exterior del hombre actuante para acomodarlo a su parte declarativa.

En este punto trato de delimitar qué es poder ejecutivo del gobierno y qué no lo es. Para ello no queda más remedio que aceptar que toda acción política incluye su ejecución, incluida la ejecución forzosa mediante instrumentos coercitivos y compulsivos, es decir, mediante el uso de la coacción y de la fuerza.

La ejecución de decisiones y mandatos concretos o generales sobre asuntos cuya decisión compete al gobierno no ofrece dudas. El gobierno puede actuar en nombre propio o como colaborador de otra agencia dotada de potestad, en cuyo caso queda a sus órdenes. El problema se suscita cuando se atribuye el poder ejecutivo en exclusiva al gobierno sobre asuntos que competen a otras agencias. En tal caso lo que se produce es una usurpación de la potestad de otros órganos y lo mismo sucede cuando las personas actuantes a las órdenes de un juez dependen orgánicamente del gobierno.

Finalmente la función ejecutiva no es una función exclusiva del gobierno sino de cada organismo o agencia dotada de potestad. Además, la función ejecutiva es su vez que parte esencial de todo tipo de acción política, consista en legislar, reglamentar, sentenciar, llegar a acuerdos o dictar órdenes concretas.

La función ejecutiva del gobierno se extiende:
  • A la ejecución de la ley común cuando tiene que adaptar a la misma sus disposiciones de naturaleza estatutaria.
  • A la ejecución de la ley estatutaria tanto al realizar lo que ésta manda hacer de forma explícita y directa; al desarrollarla; al emitir o dar traslado de las órdenes oportunas en virtud de lo dispuesto en ella.
  • A la ejecución de las sentencias judiciales.
  • A la ejecución de órdenes y decisiones de naturaleza discrecional.

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